Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 57, septiembre-diciembre de 2021, pp. 23-32 tancia sea el territorio español. Si esta misma presunción es aplicada al supuesto del artículo 17.1.c) del Código Civil, se podrá dar una respuesta a estos niños que evite que incurran en apatridia originaria, siguiendo la misma línea fijada por las resoluciones de la DGRN antes citadas. Esta interpretación encontraría amparo en las bases jurídicas esenciales antes expuestas, esto es, el artículo 7 de la CDN, y el principio del interés superior del menor que obligan a interpretar el Derecho español en unos términos que permitan evitar la apatridia de estos niños. Sobre esta cuestión es destacable la reciente sentencia nº. 310/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de San Sebastián, de 24 de noviembre (Procedimiento ordinario nº. 450/2021). Esta sentencia concluye que la falta de reconocimiento de identidad y de nacionalidad de una menor de edad —por parte del país de nacionalidad de la madre, del país de nacimiento y del país de residencia (España)—, supone la vulneración de sus derechos fundamentales, así como una situación de apatridia infantil. La sentencia aplica una interpretación amplia del artículo 17.1 del Código Civil, y reconoce la nacionalidad española a la menor, con base en la necesidad de evitar esa vulneracion de derechos fundamentales, y en el principio del interés superior del menor. Esta sentencia no es firme. 4. Conclusiones Nuestro ordenamiento jurídico debe velar por el derecho a la inscripción del nacimiento y el derecho a la adquisición de una nacionalidad de los “niños invisibles”. De lo contrario, estos niños y niñas están en riesgo de apatridia en origen, puesto que ni el país de la madre ni el país de nacimiento les reconocerá la nacionalidad “en origen”. Tampoco inscribirán su nacimiento. El artículo 7 de la CDN y el interés superior del menor exigen al Estado español evitar que estos niños caigan en la apatridia. Es procedente estimar el derecho a la inscripción del nacimiento de estos niños en el Registro Civil, con base en la fundamentación del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Montilla, de 15 de octubre de 2021. Asimismo, en ausencia de reconocimiento de nacionalidad por el país de las madres, procede interpretar analógicamente los apartados c) y d) del artículo 17.1 del Código Civil, en unos términos que permitan a estos niños acceder en origen a la nacionalidad española. Debería aplicarse la presunción de nacimiento en España al ser este el primer lugar de estancia conocida y acreditada (artículo 17.1.d), y el derecho a la nacionalidad española en origen de los niños que no reciban en origen la nacionalidad de sus progenitores, como ha declarado la DGRN (en aplicación del artículo 17.1.c). La tutela de los derechos reconocidos en el artículo 7.1 de la CDN, por tratarse del derecho a la identidad y a la nacionalidad, así como por la afectación indirecta a otros derechos fundamentales (como la educación y la atención sanitaria), tendrá que poder encauzarse a través de un juicio ordinario para la tutela de derechos fundamentales, al amparo de los artículos art. 249.1,2.º y 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 31

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