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A partir de la introducción del supuesto de hecho contemplado en la letra c) del artículo 17 del Código Civil como forma de adquisición de la nacionalidad, en atención al principio favor nationalitatis, la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) ha desarrollado una doctrina
que viene a ampliar los casos para los que inicialmente se introdujo dicho artículo (i. e., supuestos
en que el país de nacionalidad de los padres solo atribuyera la nacionalidad por ius soli). En particular, la DGRN ha ampliado la aplicación de dicho precepto a los casos en que la legislación del
país de los progenitores exige que estos lleven a cabo un “acto posterior” al nacimiento para la
adquisición de la nacionalidad por el menor. En estos casos, la DGRN considera que se produce
una “apatridia originaria” que debe ser colmada por las obligaciones asumidas en España (con
expresa referencia en muchas ocasiones al artículo 7 de la CDN) y conforme al artículo 17.1.c) del
Código Civil.
A modo de ejemplo, se puede citar la resolución de la DGRN de 17 de enero de 2009 [JUR
2010\99143], en la que reconoce la nacionalidad española a un menor dada su situación de apatridia originaria al no poder adquirir la nacionalidad de Guinea-Bissau sino tras un acto posterior
al nacimiento: “[…] los hijos de nacionales de Guinea-Bissau nacidos en el extranjero no adquieren
automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de dicha República, la cual solo
puede adquirirse por un acto posterior […]. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria
en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el
nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este
solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del
nacimiento. Tal conclusión, como se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del
artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá
desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la
aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida»”.
Estas consideraciones jurídicas no son directamente aplicables al caso de los “niños invisibles”,
puesto que estos no habrían nacido en España (requisito para la aplicación del artículo 17.1.c del
Código Civil). No obstante, no es procedente realizar una interpretación rigorista de los supuestos
regulados en los apartados c) y d) del artículo 17.1 del Código Civil, sobre todo si se tiene en cuenta
que el objetivo de estas normas fue evitar la producción de situaciones de apatridia. Por ello, y por
su semejanza, resulta procedente una aplicación analógica de estas normas al caso de los “niños
invisibles”, de conformidad con el artículo 4.1 del Código Civil (“Procederá la aplicación analógica
de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante
entre los que se aprecie identidad de razón”). Un ejemplo de este ejercicio es la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo sobre el ámbito de aplicación del ius soli español a personas nacidas en el Sáhara Occidental, donde la literalidad de la expresión “Los nacidos en España” habría
hecho inviable reconocerles la nacionalidad española (por todas, sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo n.º 7011/1999, de 7 de noviembre de 1999).
Acudiendo a una interpretación analógica, sería posible aplicar a los “niños invisibles” la presunción
sobre el lugar de nacimiento prevista en el artículo 17.1.d) del Código Civil (“d) Los nacidos en España
cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los
menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”). La falta de prueba
sobre el nacimiento podría permitir considerar que el primer lugar conocido (y acreditado) de es-
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