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ARTÍCULO 4
La No Discriminación
1.
En la determinar de la nacionalidad de un niño, la ley no distinguirá entre
los nacidos dentro y fuera del matrimonio, sin perjuicio del orden público.
2.
El Estado Parte concederá a las mujeres y a los hombres los mismos
derechos para adquirir, transmitir, cambiar o conservar su nacionalidad,
así como con respecto a la nacionalidad de sus hijos acorde a su
legislación nacional.
3.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado
Parte podrá conservar el derecho a establecer distinciones entre sus
nacionales, si en el momento de la firma, ratificación o adhesión al
presente Protocolo especifica que conserva dicho derecho, para
cualquiera de los siguientes fines, siendo disposiciones existentes en su
legislación nacional en ese momento:
a.
Limitar el acceso a las funciones y profesiones específicamente
designadas por el Estado Parte en cuestión a las personas a las que
se les atribuyó su nacionalidad al nacer o que tienen la nacionalidad
exclusiva de ese Estado; o
b.
Establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Protocolo, criterios diferentes para la privación de la nacionalidad de
los nacionales a los que se les atribuyó la nacionalidad al nacer y los
que la han adquirido posteriormente.
ARTÍCULO 5
Atribución de la nacionalidad
1.
El Estado Parte, sin perjuicio de las excepciones que pueda prever su
legislación nacional, atribuirá la nacionalidad por ministerio de la ley
desde el momento del nacimiento a las siguientes personas:
a.
Un niño nacido en su territorio uno de cuyos progenitores tenía la
nacionalidad de ese Estado en el momento de su nacimiento;
b.
Los niños nacidos fuera de su territorio cuyos padres tuvieran la
nacionalidad de dicho Estado en el momento del nacimiento, sin
perjuicio de las excepciones que pueda prever su legislación
nacional en relación con los niños nacidos en el extranjero. No
obstante, un Estado deberá prever siempre la atribución de la
nacionalidad a un niño nacido en el extranjero si :
i.
cualquiera de los padres del niño tiene su nacionalidad y ha
nacido en su territorio, o
ii.
el niño sería apátrida en caso contrario.