9 ARTÍCULO 9 Matrimonio El Estado Parte dispondrá en su legislación nacional por ley que: a. El matrimonio o la disolución de un matrimonio entre un nacional y un no nacional no cambiará automáticamente la nacionalidad de ninguno de los cónyuges ni afectará a la capacidad del nacional para transmitir su nacionalidad a sus hijos. b. El cambio de nacionalidad de uno de los cónyuges durante el matrimonio no afectará automáticamente a la nacionalidad del otro cónyuge ni de los hijos. ARTÍCULO 10 Derechos del niño 1. 2. El Estados Partes adoptarán medidas legislativas y de otra índole para garantizar que: a. Se registre inmediatamente el nacimiento de todo niño b. Se le atribuya una nacionalidad al nacer o la adquiera lo antes posible. Los Estados Partes velarán por que en todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten a la nacionalidad de un niño que esté en condiciones de comunicar su propia opinión, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado, directamente o por conducto de un representante, como parte en el procedimiento, y que la autoridad competente tome en consideración esas opiniones de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional pertinente. ARTÍCULO 11 Prueba del derecho a la nacionalidad 1. El Estado Partes dispondrán en su legislación nacional que toda persona tiene derecho a obtener copias oficiales de documentos necesarios para determinar su derecho a la nacionalidad por nacimiento o las condiciones para adquirirla. 2. El Estado Partes preverán en la legislación la prueba de los hechos que establecen el derecho a la nacionalidad por nacimiento o las condiciones para la adquisición de la nacionalidad mediante testimonios orales y otros medios apropiados de acuerdo a su legislación en materia de pruebas, cuando no se disponga de pruebas documentales o éstas no puedan exigirse razonablemente.

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