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Estas bases jurídicas esenciales obligan a interpretar el derecho positivo español en unos términos
que permitan “velar” por el derecho a la inscripción y a la adquisición de una nacionalidad de los
“niños invisibles”, y, sobre todo, evitar que incurran en apatridia. Asimismo, la aplicación que se
haga a estos casos de nuestra legislación deberá estar presidida por el interés superior del menor, un principio que permitirá ampliar los márgenes de la ponderación judicial y de la estricta
literalidad de la legislación aplicable. Pues bien, el interés superior del menor tendrá que atender
al reconocimiento de la identidad del menor, así como a su derecho a ejercer sin obstáculos sus
derechos fundamentales esenciales, lo que no se producirá si su apatridia le impide, por ejemplo,
acceder a un padrón municipal como requisito previo a poder escolarizarse o a obtener una tarjeta sanitaria.
3.2. Derecho a la inscripción del nacimiento
Partiendo de las anteriores bases jurídicas esenciales, la solicitud de un “niño invisible” para que
se inscriba su nacimiento debería ser atendida por el Registro Civil competente. Es preciso superar
los posibles obstáculos a esa inscripción, como son que el nacimiento no se hubiera producido en
España o que no existiera prueba de él.
Sobre esta cuestión debe destacarse, por su profunda fundamentación y decisión innovadora, el
auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Montilla, de 15 de octubre de 2021.
Este auto reconoce el derecho a la inscripción en el Registro Civil del nacimiento, producido en
Argelia, de una niña de madre camerunesa, sin que existiera prueba documental que registre ese
nacimiento. El auto declara que la inscripción del nacimiento es un “derecho de naturaleza elemental o básica, inherente a las sociedades mínimamente civilizadas, es un derecho de naturaleza
prestacional, en el sentido de que los Estados deben procurar por todos los medios posibles que todo
ser humano sea registrado, como instrumento indispensable para reconocer, respetar y proteger
todos los demás derechos y libertades que le son inherentes por su nacimiento. Las humanidad,
consciente de la necesidad de proclamarlo de forma certera, instrumentó éste y otros imperativos en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos al consagrar que todo ser humano tiene derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 6) y, de forma específica, en
el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño —Instrumento de Ratificación de España
publicado en BOE núm. 313, de 31 de diciembre de 1991—, el cual proclamó que el niño será inscrito
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir
una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Montilla prosigue recordando que estas
normas de derecho internacional público son obligatorias, vinculantes y de aplicación directa por
todos los jueces y tribunales.
Aunque el auto identifica que el nacimiento de la niña de madre camerunesa es un hecho inscribible que afecta a extranjeros y ocurrido fuera de España, considera que “debe practicarse en
el Estado Español la inscripción inmediata del nacimiento y que el primero tiene competencia para
ejecutar el asiento registral en los libros a su cargo. Desde la simple óptica de los derechos humanos,
nos encontramos a una niña que para el Derecho no existe, porque no ha sido inscrita. El Estado de
Argelia no ha realizado la inscripción de su nacimiento. No consta tampoco que el Estado de Camerún lo haya hecho”. Por ello, “Casi parece un callejón sin salida: si la niña no llega a ser inscrita en
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