Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 57, septiembre-diciembre de 2021, pp. 23-32 miento y del país de residencia). Ello impide a estos niños demostrar su identidad y nacionalidad, y les imposibilita ejercer con normalidad sus derechos fundamentales en el país de residencia. Esta situación ha sido calificada por la doctrina más autorizada como la negación a estos niños del “derecho a tener derechos” —Bhabha (2009) y Manzanedo Negueruela (2019)—. Ante la falta de inscripción registral y de reconocimiento de nacionalidad por parte de ninguna autoridad estatal, estos “niños invisibles” se ven abocados a la apatridia. Por este motivo resulta de aplicación lo establecido en el artículo 7.2 de la CDN: “Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos [inscripción del nacimiento y adquisición de una nacionalidad] de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. Partiendo de lo anterior, en el presente artículo se expondrá una respuesta que puede dar nuestro ordenamiento jurídico a la necesidad de tutelar los derechos de los “niños invisibles” (artículo 7.1 de la CDN) y a la obligación del Estado de velar por la aplicación de esos derechos, sobre todo cuando el menor resultara apátrida de otro modo, como sucede en el presente caso (artículo 7.2 de la CDN). 2. Los “niños invisibles” incurren en una situación de apatridia. Ningún Estado les reconoce su nacionalidad “en origen” Los “niños invisibles” tienen una conexión con tres Estados diferentes: el país de nacionalidad de su madre, el país de nacimiento y el país de residencia actual. A los efectos del presente análisis, se partirá de que el país de nacionalidad de la madre y el país de nacimiento son dos Estados africanos diferentes. En cuanto al país de residencia actual será España. Por tanto, deberá analizarse si el menor es apátrida en relación con la legislación de cada uno de estos tres Estados. En todo caso, y en primer lugar, debe acudirse a la definición de apátrida contenida en el artículo 1.1 de la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 28 de septiembre de 1954 (“Convención de 1954”): “El término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”. Para una adecuada interpretación de esta definición de apátrida, es precisa una lectura conjunta del texto en castellano de la Convención de 1954 con las versiones en francés e inglés (las tres son versiones auténticas). La versión en francés establece que “le terme «apatride» désigne une personne qu’aucun État ne considère comme son ressortissant par application de sa législation.” Por su parte, la versión inglesa expone la siguiente definición: “the term “stateless person” means a person who is not considered as a national by any State under the operation of its law.” Por tanto, y según se desprende de la lectura conjunta de las tres versiones, una persona será apátrida cuando no sea considerada como nacional de ningún Estado “por aplicación” o “bajo la operación” de las respectivas legislaciones. No es suficiente para descartar la apatridia un 25

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