territorio de un Estado donde su vida o su libertad peligra con motivo de su raza, religión,
opiniones políticas, nacionalidad, o pertenencia a un determinado grupo social.105
También carecerán de nacionalidad efectiva aquellas personas nacionales a quienes se les
rechaza la entrada en su propio país, a modo de desnacionalización encubierta.106
Asimismo, puede darse apatridia de facto dentro del país de la nacionalidad. En todo caso
se encontrará en esa situación toda persona nacional que sea tratada como extranjera, y,
por lo tanto, susceptible, por ejemplo, de ser internada en centros de detención migratoria
y de ser expulsada. A todos los efectos, las autoridades están considerando a dicha
persona como carente de su nacionalidad, aunque legalmente exista el vínculo que la
acredite.
1.3.
Consecuencias de la apatridia
La apatridia es una anomalía jurídica que tiene graves consecuencias para el ejercicio de
los derechos humanos de quienes se ven afectados por ella. En principio, y de forma
general, la persona apátrida carecerá de los derechos asociados a una nacionalidad. No
existe una lista exhaustiva de prerrogativas concedidas por dicha institución, aunque en
el derecho internacional se entiende que, como mínimo, la nacionalidad otorga al Estado
el derecho a la protección diplomática de sus nacionales, y al nacional, el derecho a ser
readmitido en su país y residir en él, además del ejercicio de un estatuto que gradualmente
ha ido incrementando su contenido gracias al desarrollo del derecho internacional de
derechos humanos. Por lo tanto, ser apátrida implica ser tratado como una persona
extranjera en todos los Estados; es decir, una persona, como mucho, de segunda categoría
en todas las jurisdicciones. Aquellas pueden gozar de un trato igual al otorgado a los
105
SOLANES CORELLA, Á. (2014). Derechos humanos y asilo: sobre las deficiencias del SECA y la
regulación jurídica española. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá, 7, p. 199.
Conviene destacar en este punto que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y
de la protección subsidiaria, extiende la aplicación de dicho principio a las personas beneficiarias de
protección subsidiaria, es decir, a personas que, sin reunir los requisitos para obtener el estatuto de persona
refugiada, pueden enfrentarse a un riesgo real de ser condenadas a pena de muerte, ser víctimas de torturas
o tratos inhumanos o degradantes, o ser objeto de amenazas graves contra su vida o su integridad (artículo
10). Asimismo, y para el caso del estatuto de persona refugiada, esta ley añade la persecución por razón de
género y de orientación sexual como motivos que requieren de protección internacional (artículo 3).
106
MACKLIN, A. (2014). Op. cit., p. 6.
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