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4.
En los casos en que un Estado Parte confiera su nacionalidad a personas
que no residan habitualmente en su territorio, deberá garantizar que dicha
concesión de la nacionalidad respete los principios de las relaciones
amistosas, incluida la buena vecindad, y de la soberanía territorial.
ARTÍCULO 7
Residencia habitual
Todo Estado Parte podrá disponer en su legislación nacional y con arreglo a
las condiciones que defina que la residencia sea lícita o continuada para la
adquisición de su nacionalidad.
ARTÍCULO 8
Comunidades nómadas y transfronterizas
1.
En el caso de las personas cuya residencia habitual sea dudosa, en
particular las personas que siguen un estilo de vida pastoril o nómada y
cuyos desplazamientos atraviesan las fronteras, o que son miembros de
comunidades transfronterizas, los Estados Partes interesados
cooperarán para adoptar todas las medidas apropiadas de acuerdo a su
legislación nacional a fin de garantizar que esas personas tengan derecho
a la nacionalidad de al menos uno de los Estados con los que tengan una
conexión adecuada y que se les expidan, incluso a petición suya,
documentos que prueben esa nacionalidad.
2.
El Estado Parte podrá tomar en consideración los siguientes factores
pertinentes que puedan ser necesarios como prueba de una conexión
apropiada, incluyendo:
i.
Lugar de nacimiento;
ii.
Lugar de casamiento;
iii.
la residencia repetida en el mismo lugar;
iv.
la presencia de miembros de la familia en ese lugar;
v.
el cultivo anual en ese lugar;
vi.
el uso de puntos de agua y lugares de pastoreo estacionales;
vii.
os lugares de enterramiento de los antepasados;
viii. el testimonio de otros miembros de la comunidad;
ix.
los hechos públicos notorios atestiguados por las autoridades
competentes;
x.
la contribución de la persona a la sociedad.