12 ARTÍCULO 17 Limitaciones de la expulsión 1. El Estado Parte no expulsará a una persona mientras esté pendiente ante una autoridad administrativa o judicial competente la impugnación o revisión de una decisión por la que se deniegue el reconocimiento o se prive de la nacionalidad a esa persona. 2. El Estado Parte no expulsará a un apátrida que se encuentre legalmente en su territorio, salvo por motivos de seguridad nacional u orden público. ARTÍCULO 18 Reconocimiento y Protección de los apátridas 1. El Estado Parte establecerá por ley los criterios para la atribución de la condición de apátrida, como medida provisional. 2. El Estado Parte garantizará a los apátridas que se encuentren en su territorio la asistencia humanitaria y la protección de los derechos humanos universalmente reconocidos, de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Carta Africana y los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas. 3. El Estado Parte proporcionará a las personas con la condición de apátridas documentos de identidad y de viaje, a menos que haya cuestiones imperativas de seguridad nacional. ARTÍCULO 19 Sucesión de Estados y nacionalidad 1. En caso de sucesión de Estados, los Estados Partes se esforzarán por regular las cuestiones relativas a la nacionalidad mediante la cooperación internacional y el acuerdo. 2. El Estado Parte adoptará las medidas adecuadas para evitar que las personas que, en el momento de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad de un Estado predecesor, se conviertan en apátridas como consecuencia de la sucesión. 3. El Estado Parte adoptará normas y procedimientos para facilitar el reconocimiento de la nacionalidad de las personas que tenían la nacionalidad de un Estado predecesor, durante un período de transición tras la sucesión de Estados, sobre la base de los siguientes principios: a. Toda persona que haya tenido la nacionalidad de un Estado predecesor tiene derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados sucesores;

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