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2.
El Estado Parte podrá disponer la privación de su nacionalidad a una
persona a la que se le haya atribuido la nacionalidad en los casos en que
el reconocimiento de su nacionalidad se haya obtenido mediante fraude
o falsa representación u ocultación de cualquier hecho relevante atribuible
a esa persona.
3.
El Estado Parte podrá prever la privación de la nacionalidad por
adquisición si:
a.
La persona adquirió su nacionalidad mediante fraude o falsa
representación u ocultación de cualquier hecho relevante atribuible
al solicitante;
b.
La persona sirve voluntariamente en las fuerzas militares de otro
Estado contra el Estado Parte;
c.
La persona sea condenada por un delito que sea gravemente
perjudicial para los intereses vitales del Estado Parte;
d.
Por cualquier otra razón prevista en la legislación nacional del
Estado Parte, teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben
en virtud del derecho internacional, incluidas las disposiciones del
presente Protocolo.
4.
El Estado Parte no privará arbitrariamente a ninguna persona o grupo de
personas de su nacionalidad, incluso por motivos raciales, étnicos,
religiosos o políticos o por motivos relacionados con el ejercicio de los
derechos establecidos por la Carta Africana.
5.
Cuando un Estado Parte prive a una persona de su nacionalidad, la
decisión no afectará automáticamente a la nacionalidad de su cónyuge o
de sus hijos.
6.
El Estado Parte no privará a una persona de su nacionalidad, en cualquier
caso, si con ello se convierte en apátrida.
ARTÍCULO 16
Recuperación de la nacionalidad
1.
El Estado Parte deberá prever en su legislación nacional la recuperación
de la nacionalidad por parte de sus antiguos nacionales.
2.
Si el Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, podrá condicionar
la recuperación de la nacionalidad a la renuncia a otra nacionalidad.