10 ARTÍCULO 12 Documentación de la nacionalidad 1. El Estado Parte establecerá en su legislación nacional el derecho a un certificado de nacionalidad u otro documento apropiado que pruebe la nacionalidad de una persona y definirá las autoridades y los procedimientos para obtener ese documento. 2. El Estado Parte expedirá a todo nacional que lo solicite, tras el cumplimiento de las formalidades administrativas establecidas en la legislación nacional, los documentos legalmente aceptados como prueba de la nacionalidad. 3. El Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar que los menores no acompañados y separados de su familia obtengan los documentos aceptados como prueba de su nacionalidad, ya sea del Estado en que se encuentre el niño o, en su caso, de otro Estado, que serán expedidos a su nombre. 4. El Estado Parte prohibirá todo acto arbitrario de anulación, no renovación, confiscación o destrucción de los documentos mencionados en este artículo que pertenezcan a cualquier persona. 5. Cuando una persona esté en posesión de un documento expedido por autoridades competentes en el que se indique que es nacional de un Estado, corresponderá a la institución que afirme que no es nacional demostrar que esa persona no tiene la nacionalidad a la que dice tener derecho. ARTÍCULO 13 Renuncia a la nacionalidad El Estado Parte no prohibirá a sus nacionales que renuncien a su nacionalidad, a menos que dicha renuncia convierta a la persona en apátrida acorde a su legislación nacional. ARTÍCULO 14 Pérdida de la nacionalidad Si el Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, puede prever la pérdida de su nacionalidad en caso de adquisición voluntaria por un nacional de otra nacionalidad. ARTÍCULO 15 Privación de la nacionalidad 1. Si el Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, podrá disponer la privación de la nacionalidad de un nacional al que se le haya atribuido más de una nacionalidad, siempre que se confirme que la persona posee efectivamente otra nacionalidad.

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