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ARTÍCULO 9
Matrimonio
El Estado Parte dispondrá en su legislación nacional por ley que:
a.
El matrimonio o la disolución de un matrimonio entre un nacional y
un no nacional no cambiará automáticamente la nacionalidad de
ninguno de los cónyuges ni afectará a la capacidad del nacional para
transmitir su nacionalidad a sus hijos.
b.
El cambio de nacionalidad de uno de los cónyuges durante el
matrimonio no afectará automáticamente a la nacionalidad del otro
cónyuge ni de los hijos.
ARTÍCULO 10
Derechos del niño
1.
2.
El Estados Partes adoptarán medidas legislativas y de otra índole para
garantizar que:
a.
Se registre inmediatamente el nacimiento de todo niño
b.
Se le atribuya una nacionalidad al nacer o la adquiera lo antes
posible.
Los Estados Partes velarán por que en todos los procedimientos judiciales
o administrativos que afecten a la nacionalidad de un niño que esté en
condiciones de comunicar su propia opinión, se brinde al niño la
oportunidad de ser escuchado, directamente o por conducto de un
representante, como parte en el procedimiento, y que la autoridad
competente tome en consideración esas opiniones de conformidad con
las disposiciones de la legislación nacional pertinente.
ARTÍCULO 11
Prueba del derecho a la nacionalidad
1.
El Estado Partes dispondrán en su legislación nacional que toda persona
tiene derecho a obtener copias oficiales de documentos necesarios para
determinar su derecho a la nacionalidad por nacimiento o las condiciones
para adquirirla.
2.
El Estado Partes preverán en la legislación la prueba de los hechos que
establecen el derecho a la nacionalidad por nacimiento o las condiciones
para la adquisición de la nacionalidad mediante testimonios orales y otros
medios apropiados de acuerdo a su legislación en materia de pruebas,
cuando no se disponga de pruebas documentales o éstas no puedan
exigirse razonablemente.