8 4. En los casos en que un Estado Parte confiera su nacionalidad a personas que no residan habitualmente en su territorio, deberá garantizar que dicha concesión de la nacionalidad respete los principios de las relaciones amistosas, incluida la buena vecindad, y de la soberanía territorial. ARTÍCULO 7 Residencia habitual Todo Estado Parte podrá disponer en su legislación nacional y con arreglo a las condiciones que defina que la residencia sea lícita o continuada para la adquisición de su nacionalidad. ARTÍCULO 8 Comunidades nómadas y transfronterizas 1. En el caso de las personas cuya residencia habitual sea dudosa, en particular las personas que siguen un estilo de vida pastoril o nómada y cuyos desplazamientos atraviesan las fronteras, o que son miembros de comunidades transfronterizas, los Estados Partes interesados cooperarán para adoptar todas las medidas apropiadas de acuerdo a su legislación nacional a fin de garantizar que esas personas tengan derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados con los que tengan una conexión adecuada y que se les expidan, incluso a petición suya, documentos que prueben esa nacionalidad. 2. El Estado Parte podrá tomar en consideración los siguientes factores pertinentes que puedan ser necesarios como prueba de una conexión apropiada, incluyendo: i. Lugar de nacimiento; ii. Lugar de casamiento; iii. la residencia repetida en el mismo lugar; iv. la presencia de miembros de la familia en ese lugar; v. el cultivo anual en ese lugar; vi. el uso de puntos de agua y lugares de pastoreo estacionales; vii. os lugares de enterramiento de los antepasados; viii. el testimonio de otros miembros de la comunidad; ix. los hechos públicos notorios atestiguados por las autoridades competentes; x. la contribución de la persona a la sociedad.

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