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c.
Un niño nacido en el territorio del Estado de un progenitor también
nacido en él;
d.
Un niño nacido en el territorio del Estado de padres apátridas o de
nacionalidad desconocida o en otras circunstancias en las que el
niño sería apátrida.
2.
El Estado Parte deberá también atribuir la nacionalidad, acorde a su
legislación nacional a un niño encontrado en su territorio de padres
desconocidos, a los que se considerará nacidos en su territorio de padres
que posean la nacionalidad de ese Estado, a menos que su filiación se
establezca durante su minoría de edad y adquiera la nacionalidad de uno
de los padres.
3.
Todo Estado Parte velará porque su legislación nacional relativa a la
atribución de la nacionalidad, a los niños nacidos dentro y fuera de su
territorio, no dé lugar a la apatridia.
4.
Si la aplicación de las leyes de un Estado Parte relativas a la atribución
de la nacionalidad da lugar a la apatridia, el Estado Parte deberá renunciar
a sus requisitos, en favor de la persona que de otro modo sería apátrida.
ARTÍCULO 6
Adquisición de la nacionalidad
1.
Los Estados Partes preverán en su legislación nacional la posibilidad de
que adquieran su nacionalidad las personas
a.
que hayan establecido en ella su residencia habitual;
b.
una persona nacida en el territorio del Estado que haya permanecido
residiendo habitualmente en él durante un período de su infancia,
según lo determine la legislación nacional;
c.
un niño adoptado por un nacional, cuando la adopción esté prevista
en la legislación nacional;
d.
un niño bajo el cuidado de un kafeel, cuando la kafala está prevista
en la legislación nacional.
2.
El Estado Parte deberá facilitar la adquisición de su nacionalidad, de
acuerdo con las condiciones establecidas en su legislación nacional, a
una persona, especialmente a un niño, que de otro modo se convertiese
en apátrida.
3.
El Estado Parte no hará de la renuncia a otra nacionalidad una condición
para la adquisición de su nacionalidad cuando dicha renuncia exponga a
la persona ser apátrida.