6 ARTÍCULO 4 La No Discriminación 1. En la determinar de la nacionalidad de un niño, la ley no distinguirá entre los nacidos dentro y fuera del matrimonio, sin perjuicio del orden público. 2. El Estado Parte concederá a las mujeres y a los hombres los mismos derechos para adquirir, transmitir, cambiar o conservar su nacionalidad, así como con respecto a la nacionalidad de sus hijos acorde a su legislación nacional. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, un Estado Parte podrá conservar el derecho a establecer distinciones entre sus nacionales, si en el momento de la firma, ratificación o adhesión al presente Protocolo especifica que conserva dicho derecho, para cualquiera de los siguientes fines, siendo disposiciones existentes en su legislación nacional en ese momento: a. Limitar el acceso a las funciones y profesiones específicamente designadas por el Estado Parte en cuestión a las personas a las que se les atribuyó su nacionalidad al nacer o que tienen la nacionalidad exclusiva de ese Estado; o b. Establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Protocolo, criterios diferentes para la privación de la nacionalidad de los nacionales a los que se les atribuyó la nacionalidad al nacer y los que la han adquirido posteriormente. ARTÍCULO 5 Atribución de la nacionalidad 1. El Estado Parte, sin perjuicio de las excepciones que pueda prever su legislación nacional, atribuirá la nacionalidad por ministerio de la ley desde el momento del nacimiento a las siguientes personas: a. Un niño nacido en su territorio uno de cuyos progenitores tenía la nacionalidad de ese Estado en el momento de su nacimiento; b. Los niños nacidos fuera de su territorio cuyos padres tuvieran la nacionalidad de dicho Estado en el momento del nacimiento, sin perjuicio de las excepciones que pueda prever su legislación nacional en relación con los niños nacidos en el extranjero. No obstante, un Estado deberá prever siempre la atribución de la nacionalidad a un niño nacido en el extranjero si : i. cualquiera de los padres del niño tiene su nacionalidad y ha nacido en su territorio, o ii. el niño sería apátrida en caso contrario.

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