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ARTÍCULO 17
Limitaciones de la expulsión
1.
El Estado Parte no expulsará a una persona mientras esté pendiente ante
una autoridad administrativa o judicial competente la impugnación o
revisión de una decisión por la que se deniegue el reconocimiento o se
prive de la nacionalidad a esa persona.
2.
El Estado Parte no expulsará a un apátrida que se encuentre legalmente
en su territorio, salvo por motivos de seguridad nacional u orden público.
ARTÍCULO 18
Reconocimiento y Protección de los apátridas
1.
El Estado Parte establecerá por ley los criterios para la atribución de la
condición de apátrida, como medida provisional.
2.
El Estado Parte garantizará a los apátridas que se encuentren en su
territorio la asistencia humanitaria y la protección de los derechos
humanos universalmente reconocidos, de conformidad con sus
obligaciones en virtud de la Carta Africana y los instrumentos de derechos
humanos de las Naciones Unidas.
3.
El Estado Parte proporcionará a las personas con la condición de
apátridas documentos de identidad y de viaje, a menos que haya
cuestiones imperativas de seguridad nacional.
ARTÍCULO 19
Sucesión de Estados y nacionalidad
1.
En caso de sucesión de Estados, los Estados Partes se esforzarán por
regular las cuestiones relativas a la nacionalidad mediante la cooperación
internacional y el acuerdo.
2.
El Estado Parte adoptará las medidas adecuadas para evitar que las
personas que, en el momento de la sucesión de Estados, tenían la
nacionalidad de un Estado predecesor, se conviertan en apátridas como
consecuencia de la sucesión.
3.
El Estado Parte adoptará normas y procedimientos para facilitar el
reconocimiento de la nacionalidad de las personas que tenían la
nacionalidad de un Estado predecesor, durante un período de transición
tras la sucesión de Estados, sobre la base de los siguientes principios:
a.
Toda persona que haya tenido la nacionalidad de un Estado
predecesor tiene derecho a la nacionalidad de al menos uno de los
Estados sucesores;