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ARTÍCULO 12
Documentación de la nacionalidad
1.
El Estado Parte establecerá en su legislación nacional el derecho a un
certificado de nacionalidad u otro documento apropiado que pruebe la
nacionalidad de una persona y definirá las autoridades y los
procedimientos para obtener ese documento.
2.
El Estado Parte expedirá a todo nacional que lo solicite, tras el
cumplimiento de las formalidades administrativas establecidas en la
legislación nacional, los documentos legalmente aceptados como prueba
de la nacionalidad.
3.
El Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para garantizar
que los menores no acompañados y separados de su familia obtengan
los documentos aceptados como prueba de su nacionalidad, ya sea del
Estado en que se encuentre el niño o, en su caso, de otro Estado, que
serán expedidos a su nombre.
4.
El Estado Parte prohibirá todo acto arbitrario de anulación, no renovación,
confiscación o destrucción de los documentos mencionados en este
artículo que pertenezcan a cualquier persona.
5.
Cuando una persona esté en posesión de un documento expedido por
autoridades competentes en el que se indique que es nacional de un
Estado, corresponderá a la institución que afirme que no es nacional
demostrar que esa persona no tiene la nacionalidad a la que dice tener
derecho.
ARTÍCULO 13
Renuncia a la nacionalidad
El Estado Parte no prohibirá a sus nacionales que renuncien a su nacionalidad,
a menos que dicha renuncia convierta a la persona en apátrida acorde a su
legislación nacional.
ARTÍCULO 14
Pérdida de la nacionalidad
Si el Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, puede prever la pérdida
de su nacionalidad en caso de adquisición voluntaria por un nacional de otra
nacionalidad.
ARTÍCULO 15
Privación de la nacionalidad
1.
Si el Estado Parte no permite la nacionalidad múltiple, podrá disponer la
privación de la nacionalidad de un nacional al que se le haya atribuido
más de una nacionalidad, siempre que se confirme que la persona posee
efectivamente otra nacionalidad.