Artículos A partir de la introducción del supuesto de hecho contemplado en la letra c) del artículo 17 del Código Civil como forma de adquisición de la nacionalidad, en atención al principio favor nationalitatis, la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) ha desarrollado una doctrina que viene a ampliar los casos para los que inicialmente se introdujo dicho artículo (i. e., supuestos en que el país de nacionalidad de los padres solo atribuyera la nacionalidad por ius soli). En particular, la DGRN ha ampliado la aplicación de dicho precepto a los casos en que la legislación del país de los progenitores exige que estos lleven a cabo un “acto posterior” al nacimiento para la adquisición de la nacionalidad por el menor. En estos casos, la DGRN considera que se produce una “apatridia originaria” que debe ser colmada por las obligaciones asumidas en España (con expresa referencia en muchas ocasiones al artículo 7 de la CDN) y conforme al artículo 17.1.c) del Código Civil. A modo de ejemplo, se puede citar la resolución de la DGRN de 17 de enero de 2009 [JUR 2010\99143], en la que reconoce la nacionalidad española a un menor dada su situación de apatridia originaria al no poder adquirir la nacionalidad de Guinea-Bissau sino tras un acto posterior al nacimiento: “[…] los hijos de nacionales de Guinea-Bissau nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad de dicha República, la cual solo puede adquirirse por un acto posterior […]. Se da, por lo tanto, una situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que el nacido pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de sus progenitores, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. Tal conclusión, como se ha dicho reiteradamente, se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto que establece que el niño tendrá desde su nacimiento derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida»”. Estas consideraciones jurídicas no son directamente aplicables al caso de los “niños invisibles”, puesto que estos no habrían nacido en España (requisito para la aplicación del artículo 17.1.c del Código Civil). No obstante, no es procedente realizar una interpretación rigorista de los supuestos regulados en los apartados c) y d) del artículo 17.1 del Código Civil, sobre todo si se tiene en cuenta que el objetivo de estas normas fue evitar la producción de situaciones de apatridia. Por ello, y por su semejanza, resulta procedente una aplicación analógica de estas normas al caso de los “niños invisibles”, de conformidad con el artículo 4.1 del Código Civil (“Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”). Un ejemplo de este ejercicio es la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo sobre el ámbito de aplicación del ius soli español a personas nacidas en el Sáhara Occidental, donde la literalidad de la expresión “Los nacidos en España” habría hecho inviable reconocerles la nacionalidad española (por todas, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo n.º 7011/1999, de 7 de noviembre de 1999). Acudiendo a una interpretación analógica, sería posible aplicar a los “niños invisibles” la presunción sobre el lugar de nacimiento prevista en el artículo 17.1.d) del Código Civil (“d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español”). La falta de prueba sobre el nacimiento podría permitir considerar que el primer lugar conocido (y acreditado) de es- 30

Select target paragraph3