Actualidad Jurídica Uría Menéndez, 57, septiembre-diciembre de 2021, pp. 23-32
España, no le será reconocida su personalidad jurídica ni, por ende, podrá ser sujeto de derechos,
aun de los más elementales, pero ni siquiera podría ser retornada a ningún otro país, porque, al no
haber sido registrada, tampoco consta ser nacional de ningún Estado”.
A la vista de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Montilla declara
que el Estado español tiene la obligación de inscribir a la niña, por ser el país donde reside y en
atención a las obligaciones impuestas a España por Tratados Internacionales, sin que pueda excusar España esa obligación remitiendo a la niña a que formule su solicitud ante Argelia o Camerún.
Con estas premisas, el auto concluye que nuestro derecho positivo debe interpretarse de conformidad con esas obligaciones de derecho internacional público y la obligación de velar por los
derechos fundamentales de la niña. En concreto, considera aplicable lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 9 Ley del Registro Civil, cuando dispone que igualmente se inscribirán los
hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España cuando las correspondientes inscripciones
sean exigidas por el derecho español. Este precepto se considera aplicable porque “el Derecho
Español está integrado, no sólo por las normas de Derecho interno, sino también por el Derecho de
la Unión Europea y por todas aquellas normas internacionales establecidas en Tratados y Convenios
en los que España es parte (artículo 96.1 CE), por lo que la inscripción viene exigida de forma directa
por la norma internacional que obliga a los Estados, entre ellos España, a inscribir de inmediato a
cualquier niño nacido que no haya sido inscrito antes en otro Estado”.
3.3. Derecho a la adquisición de una nacionalidad
Un “niño invisible” será apátrida si se constata la imposibilidad de adquirir “en origen” la nacionalidad de su madre y la nacionalidad del país de nacimiento, “bajo la operación” de las respectivas
legislaciones.
En este caso, deberá plantearse la posible interpretación del artículo 17.1 del Código Civil en unos
términos que permitan a ese menor acceder a la nacionalidad española y evitar su apatridia. En
concreto, el artículo 17.1 del Código Civil establece que “Son españoles de origen: […] b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España.
Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos
en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno
de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer
lugar conocido de estancia sea territorio español”.
Los supuestos recogidos en las letras c) y d) se introdujeron en el artículo 17 mediante la reforma
del Código Civil que se produjo en cumplimiento de las obligaciones internacionales que había
asumido España para luchar contra la apatridia. En concreto, el supuesto de la letra d) persigue
solucionar la imposibilidad de adquisición de la nacionalidad ius sanguinis de los progenitores extranjeros del menor, incluyendo a tales efectos la presunción del nacimiento del menor en España
cuando este fuera su primer lugar conocido de estancia.
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