11 Artículo sobre la nacionalidad por descendencia Transmisión de la nacionalidad del padre o la madre a. Toda persona nacida en el territorio de [nombre del Estado] de un ciudadano o ciudadana de [nombre del Estado] será nacional del Estado desde su nacimiento. b. Toda persona nacida fuera del territorio de [nombre del Estado] de un ciudadano o ciudadana de [nombre del Estado] será nacional de [nombre del Estado] desde su nacimiento, en especial si de otro modo sería apátrida. c. Los hijos e hijas menores de edad de ciudadanos/ as naturalizados/as adquirirán la nacionalidad en el momento de la naturalización de su(s) progenitor(es), siempre y cuando no implique la pérdida automática de otra nacionalidad; o Los hijos e hijas menores de edad podrán incluirse en la solicitud de naturalización de uno de sus progenitores. Nota: Una niña o un niño nacido dentro o fuera del Estado de un/a ciudadano/a del Estado, con independencia del sexo o el género o de cualquier otra situación del progenitor que tenga la ciudadanía, debería poder adquirir la nacionalidad por descendencia, y la nacionalidad por descendencia es obligatoria de acuerdo con la legislación nacional si, de otro modo, la niña o el niño quedara en situación de apatridia. Esta Propuesta de Artículos Preliminares garantiza que todos los padres y madres, inclusive ciudadanos/as naturalizados/as y con independencia de su estado civil, pueden transmitir la nacionalidad a sus hijos e hijas de forma igualitaria, sin discriminaciones basadas en el sexo o el género del progenitor o en cuestiones de otra naturaleza, ni a causa de las circunstancias relacionadas con el nacimiento, por ejemplo, de si se trata de una adopción o se han utilizado tecnologías de reproducción asistida. Esto incluye también circunstancias en las que el niño o la niña nace fuera del Estado y/o fuera de un matrimonio legalmente reconocido. El artículo 7 de la CDN, entre otros, garantiza a todos los niños y niñas el “derecho a adquirir una nacionalidad” e insta a los Estados Partes a velar “por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. Es importante recordar que la CDN también estipula que los derechos consagrados en la Convención deben aplicarse sin discriminación por razón de sexo, ya sea del/de la menor o del/de la progenitor/a. En junio de 2025, las leyes de nacionalidad de 24 Estados de todo el mundo impedían a las mujeres transmitir su nacionalidad a sus hijos e hijas en las mismas condiciones que los hombres, lo que conlleva consecuencias nocivas para los niños y las niñas y sus familias, incluido un grave riesgo de apatridia.

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